En nuestra asesoría fiscal en Madrid y en Las Palmas, nuestro asesor fiscal y tributario traslada a nuestros clientes todas y cada una de las obligaciones tributarias a las que está sometida la actividad que desarrollen.
El Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modificó el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, vigente hasta el 1 de enero de 2016, en su artículo 74, establece que deberán retener e ingresar en Hacienda, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, las personas y entidades siguientes:
· Las personas jurídicas y resto de entidades, entre las que se deben incluir las comunidades de propietarios y las entidades en atribución de rentas,
· Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas,
· Las personas físicas, jurídicas y resto de entidades no residentes en territorio español, que lleven actividades económicas en nuestro territorio a través de un establecimiento permanente,
· Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, cuando desarrollen actividades económicas en nuestro territorio sin establecimiento permanente, para los rendimientos del trabajo que paguen, así como para otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que supongan un gasto deducible para la obtención de las rentas.
Las rentas que están sometidas a retención o ingreso a cuentas serán las siguientes:
· Los rendimientos del trabajo,
· Los rendimientos del capital mobiliario,
· Los rendimientos de actividades económicas,
· Los rendimientos de actividades profesionales,
· Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas,
· Los rendimientos de actividades forestales,
· Los rendimientos de las actividades empresariales calculen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva,
· Las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, así como las que provengan de los aprovechamientos forestales por parte de los vecinos en los montes públicos,
· Los rendimientos originadas por el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos,
· Los rendimientos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento y los originados por la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen,
· Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
No habrá obligación de realizar retención o ingreso a cuenta en las rentas siguientes:
· Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen,
· Los rendimientos de valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro. Ahora bien, las entidades de crédito y el resto de instituciones financieras que firmen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas,
· Las primas de conversión de obligaciones en acciones,
· Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España,
· Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito,
· Los premios entregados por juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y demás normativa estatal y autonómica sobre el juego, así como los tengan una base de retención que no supere los 300 euros,
· Los rendimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
o En los arrendamientos de viviendas por las empresas para sus empleados,
o En los que las rentas pagadas por el arrendatario a un mismo arrendador, cuando no superen los 900 euros anuales,
o En los que las actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
· Los rendimientos originados por la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones,
· Las ganancias patrimoniales originadas por del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva.