Clasificación de los rendimientos obtenidos por los comisionistas
Se entiende por comisionista aquella persona cuya actividad consiste en promover o concertar operaciones mercantiles por cuenta de terceras personas, a cambio de una retribución. Su denominación puede variar; representantes de comercio, agentes comerciales, comisionistas o mediadores se incluyen en esta categoría.
Nuestra asesoría fiscal, laboral y contable en Madrid, ha estudiado el tratamiento que reciben en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no es siempre el mismo, ya que sus retribuciones pueden ser consideradas rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
Es posible distinguir tres calificaciones diferentes:
– Actividad profesional: aproximan a las partes ofreciendo los productos de las empresas que representan y facilitan la información para la realización de los pedidos.
– Actividad empresarial: en este supuesto asumen el riesgo y ventura del buen fin de tales operaciones mercantiles, realizando por su cuenta las operaciones o, en caso contrario, participando en el riesgo con el cliente para el que operan.
-Relación laboral especial sin darse los requisitos de ordenación por cuenta propia (retribuciones calificadas como rendimientos de trabajo).
Por otro lado, hay que mencionar a los profesionales al servicio de empresas. Determinados colegios profesionales como el de arquitectos, ingenieros… exigen que el colegiado deposite los proyectos realizados para su “visado “girando los honorarios a nombre de la persona física. Estos honorarios se reintegran en la empresa, ya que no son ingreso de los profesionales, sino de la empresa, y no están sujetos a retención. Se trata de trabajadores por cuenta ajena.
Es importante destacar el cambio producido a partir del 1 de enero de 2015. Hasta entonces la calificación de los rendimientos por los servicios profesionales a una entidad en la que se ostenta participación en su capital, como de trabajo o de actividad económica dependía de la presencia de las notas de dependencia y ajenidad. A partir de esta fecha la delimitación dependerá de la inclusión o no en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) de la Seguridad Social, o en una mutualidad de previsión social alternativa. Si el contribuyente no está incluido en ninguna de ellas los rendimientos serán calificados como rendimientos de trabajo.