Nuestra asesoría fiscal y tributaria en Madrid informa los clientes sobre las recientes modificaciones normativas que afectan a las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, las cuáles pasarán a tributar como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, salvo que se disuelvan durante el propio año 2016 (acuerdo en los primeros 6 meses con un Régimen Especial de Diferimiento).
Actualmente, las Sociedades Civiles tributan en Régimen de atribución de rentas, es decir, cada uno de los socios tributa en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF personal por los rendimientos obtenidos por la Sociedad Civil en base a su porcentaje de participación.
Los requisitos para que las sociedades civiles pasen a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades son los siguientes:
- Que tengan personalidad jurídica. Tienen personalidad jurídica, a efectos del IS, por su constitución en escritura pública o mediante documento privado aportado a la administración tributaria a los efectos de la asignación del NIF.
- Que tengan objeto mercantil. Se considera objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o de prestación de servicios, salvo las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o de carácter profesional.
Este nuevo régimen ha dado lugar a una amplia controversia. Para resolver la polémica motivada por el citado cambio normativo se ha manifestado tanto la Dirección General de Tributos (DGT 28-7-15 ; 28-7-15 ; 28-7-15 ; 28-7-15 ) como el Servicio Jurídico de la Agencia tributaria (consultivo ANP 8287/2015).
Desde nuestra asesoría fiscal y tributaria en Madrid recogemos algunos de los aspectos básicos relativos a la materia:
- Aportación de dinero para la explotación de un negocio: la decisión de emplear los bienes comunes en la explotación del negocio transforma ipso iure la previa comunidad en una sociedad.
- Siempre que haya una intención de asociarse para realizar una actividad existe una sociedad, y no una comunidad de bienes.
- No es suficiente con la distinción formal basada en la denominación, debe haber una calificación, ya que el régimen de tributación no puede quedar al arbitrio de los asociados. Debe ajustarse a la naturaleza de la entidad y la actividad desarrollada.
De esta forma, cabe destacar que en el caso de comunidades de bienes que se constituyan para poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de obtener ganancias y lucros comunes, realmente se trata de sociedades civiles, que con efectos 1-1-2016 son contribuyentes del IS.
Existen, además, figuras mixtas que deben analizarse de forma individual. Así, si previamente existe un patrimonio poseído en común, que es necesario conservar y mantener, sin perjuicio de su explotación posterior, se trataría de una comunidad de bienes. En cambio, si existe una voluntad de unir bienes con ánimo de obtener ganancias, estaríamos ante una sociedad civil.
Se otorga el NIF de comunidad de bienes si:
- hay patrimonio común preexistente;
- el patrimonio preexistente es copropiedad de todos;
- no hay voluntad de asociarse diferente de la mera situación de copropietarios de todos los comuneros;
- no se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad existente;
- no hay socios no copropietarios.
Por el contrario, no se otorga el NIF de comunidad de bienes si del acuerdo de voluntades o la documentación que acredite situaciones de titularidad aportada para solicitar el NIF se desprende que:
- no hay patrimonio común preexistente;
- el patrimonio preexistente no es copropiedad de todos;
- hay voluntad de asociarse diferente de la mera situación de copropietarios de todos los comuneros;
- se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad existente;
- hay socios no copropietarios.