Nuestra asesoría fiscal y tributaria en Madrid, comunica a sus clientes, la importancia de la figura del préstamo participativo, como instrumento de financiación intermedio entre el capital social y el préstamo a largo plazo, que se caracteriza por la participación de la entidad que presta el dinero en la evolución del negocio de la empresa que es financiada.
Se regula en el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, así como en la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas.
Sus principales características son las siguientes:
– Vencimiento a largo plazo y amplio período de carencia en la devolución del principal, lo que puede considerarse una de sus principales ventajas.
– Percepción por la entidad prestamista de un interés variable determinado en función de la evolución de la actividad de la empresa beneficiaria, de ahí que se consideren “participativos”.
– Rango de exigibilidad subordinado a cualquier otro crédito u obligación de la empresa beneficiaria.
– Consideración como patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades.
-Cancelación anticipada, si se compensa el crédito, con una ampliación de igual cuantía en el capital de la empresa.
Desde nuestra asesoría fiscal Madrid analizamos el régimen fiscal de los préstamos participativos, en concreto la consideración o no como gasto deducible en el Impuesto de Sociedades.
Cabe destacar que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que representen una retribución de los fondos propios. Se considera, a estos efectos, retribución de fondos propios, la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Por tanto, se excluye la deducibilidad de los gastos financieros derivados de la retribución de estos préstamos participativos. La limitación a la deducibilidad de los intereses de préstamos participativos, no será de aplicación para los préstamos otorgados con anterioridad al 20 de junio de 2014 (la contraprestación satisfecha no se considera que responde a una retribución a los fondos propios y, por tanto, el gasto contable registrado en la entidad prestataria es fiscalmente deducible).
Por otro lado, debemos señalar que para el prestamista el importe recibido por la contraprestación del préstamo tiene la consideración de dividendo o participación en beneficios exento.